viernes, 23 de abril de 2010

PRIMITIVAS ORDENANZAS DE LA VILLA DE ARACENA.1731

11.- Que en esta Villa se celebra todos los sábados del año mercado, donde se traen de Extremadura y lugares de la Comarca, trigo, cebada, y demás género de grano que se carece en esta Villa por su falta de labor, a causa de lo áspero del terreno, y suelen los molineros, ganaderos o sus criados, abrir precios excesivos por su interés, pues compran para vender causando gran perjuicio a los vecinos. Ordenamos y mandamos que ningún molinero, panadero, ni sus criados ni otros vecino menores de veinte años pueda abrir precios en dicho mercado, pena de mil maravedies.

19.- Que ningún vendedor de quesos, garbanzos, castañas blancas, arroz, lentejas, frijones, judías y demás géneros comestibles no compren al por mayor a los que trajeron los dichos géneros a vender en la Villa, hasta que hayan pasado dos dias de estar vendiéndolos por las calles, para que primero se abastezcan los vecinos, y que si después alguno tuviere menester algunas arrobas de dicho género, sean obligado dichos revendedores a venderlos por el mismo precio que lo hubieran comprado.

27.- Que ningún vecino de esta Villa sea osado de cortar leña de encina o alcornoque en verde ni sacar cáscara si no es que esté en el suelo por tormenta u otro acontecimiento aunque sean dueños de los dichos árboles, quienes necesiten limpiar o entresacar alguna leña verde, o sea, dejando horca y pendón, y con licencia por escrito de la justicia, lo que habrá de traer persona que la condujere a casa o vender para que por ella se satisfaga al ministro o guardamonte, que la aprehendiere, pena de quinientos maravedies si cortase rama, y si cortare por el pie mil.

28.- Por cuanto este Cabildo con las mayores veras y para que tenga efecto el aumento de la labor, árboles y hierbas, de que tanto necesita esta tierra, y habiendo practicado el modo y medios más conducentes a tan comunes como universales fines y habiendo madurado el acuerdo sobre ello, mandamos y ordenamos, que todo vecino de la Villa y sus Aldeas, que deceparen o descuajaren en sus heredades el monte bajo y llevare reservados los dichos árboles a plantar castaños que no se conte dicho aumento o valor que así le diere por tiempo de diez años siguientes al que comenzare a decepar o descuajar, sufriendo entre todos los demás vecinos los que estos dejaren de contribuir por dicho tiempo, para que así se animen a tan universales beneficios y para saber cuando cada uno comienza a decepar, se de cuenta a este Cabildo, el que habrá de tener un libro en que se tome razón y se tenga presente para los reparos de la derrama y que se cumpla este artículo y en la revista de dicha derrama o repartimiento que se hace por este Cabildo también se tenga presente para ver si se ha cumplido, porque dichos montes bajos, sólo sirven para abrigo a lobos, jabalíes y otros animales muy dañosos a la agricultura, ganados, sembrados, viñas y huertas de frutales y que por dicho registro no lleve el escribano del Cabildo más que un real y otro por el testimonio que diere a la parte para la guarda de su derecho.
Y por cuanto la pragmática del año pasado del setecientos diez y seis, que se publicó en esta Villa, en Orden a plantar y sembrar los montes de todo género de árboles, según la calidad de la tierra y en su cumplimiento este cabildo mandó sembrar bellotas de encinas y alcornoques diferentes tierras propias y lo mismo se ejecutó en otros muchos vecinos en las suyas y otros plantaron higueras, olivos, nogales y otros muchos géneros de arbolado, según consta de acuerdo con este Cabildo subsiguiente al recibo de la dicha pragmática y estando viendo el poco fruto que ha producido dicha siembra de bellota a causa del ganado que se comió los tallos o brotes que por ser pasto tierno tiene sin poderlo remediar y prohibir su entrada atendiendo a la Ley de la nueva recopilación, que previene que en los montes de andalucía, Extremadura y toledo no entre ganado en ellos en cinco o seis años porque éstos se comen los tallos que brotan de las encinas y alcornoques que por esta causa se pierden y que lo mismo está sucediendo con las bellotas que se sembraron en este término. Y habiendo comunicado el reme-dio con personas ancianas y expertas y deseando este Cabildo que dichas pragmáticas y leyes arriba indicadas, tengan cumplimiento ordenamos y mandamos, que lo dispuesto en dicha ley se entienda también con los que sembraren bellotas pues milita la misma razón, en cuya consecuencia, todo vecino de esta Villa y sus Aldeas que sembraren bellotas de encinas, alcornoques, o quejigos o descuartizara monte se le guarde lo sembrado o descuajado por tiempo de veinte años, que es el necesario para criar dichos árboles en este término por lo fría y tardía que es, y esto se entienda dándole después de dicha siembra cuatro labores por lo menos, esto es, sembrando dichas tierras de trigo, cebada o centeno, cada cinco años, y limpiando dichos resalvos con cuyos beneficios se suelen criar y lo crian, de forma que los ganados mayores no lo alcancen a pacer ni los puedan quebrar sin permitir que en dichos sembrados o descuajados, entre género de ganado aunque sea del dueño en el referido tiempo por el daño que hacen en los referidos tallos excepto los cochinos porque este género no parte los tallos ni hacen daños a los reservados y por este medio se alimentará aumentándose también la labor y las hierbas, bajo pena de mil maravedies de multa y seis años de destierro.

35.- Por cuanto en estas tierras hay muchos lobos, de que reciben mucho daño los ganados y viñas ordenamos y mandamos que el vecino que matare un lobo o más se le den por cada cabeza dos ducados y si cogiera manada se le den cuatro y se reseñen las pieles que mostraren para que con una misma no puedan por segunda pedir otro premio, el que se satisfará de las penas de estas ordenanzas primero que otra cosa alguna para que con el dicho premio se animen los vecinos y los que no lo fueran a matar a dichos animales.

37.- Que ningún vecino sea osado a poner fuego a sus rozas ni ajenas ni barbechos, hasta pasado el quince de Agosto y entonces habrá de ser despues de la puesta del sol, pues si se encienden de dia con el ardor del sol, suele salirse de las rozas y hacer mucho daño, procurando siempre poner dicho fuego contra el aire que corriere.

38.- Por cuanto se ha experimentado que encendiéndose candela en el campo en el tiempo de verano ha sucedido el quemarse los campos y las mieses, ordenamos y mandamos que ningún vecino de cualquier estado y condición que se pueda encender candela en el campo con pretexto alguno, en los meses de Julio, Agosto y Septiembre, de cada año ni traer los pastores eslabones de y es ca para encender.

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